Mesures urgents en l'àmbit econòmic i per a la protecció de la salut pública

Us detallem a continuació:

1- El criteri de gestió número 4/2020 sobre l'aplicació de l'article cinquè del Reial decret llei 6/2020, de 10 de març, pel qual s'adopten determinades mesures urgents en l'àmbit econòmic i per a la protecció de la salut pública.

2- Les instruccions aclaridores relatives al nou procediment de remissió de parts dels serveis públics de salut (SPS) per Coronavirus, d'acord amb el Reial decret llei 6/2020, de 10 de març.

Finalment, us enllacem aquí la nota de premsa i informe de l'Agència Espanyola de Protecció de Dades (AEPD), que avala el tractament de dades de salut en relació amb el coronavirus sense necessitat de consentiment del treballador.

1- CRITERIO 4/2020 SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO DEL REAL DECRETO-LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO ECONÓMICO Y PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA.

ASUNTO:

Se han suscitado ante esta Dirección General diversas cuestiones sobre la aplicabilidad del artículo quinto del referido real decreto-ley relativo a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, así como la vigencia de los criterios 2 y 3 de 2020 emitidos por esta Dirección General, a saber:

CRITERIO:

Uno. Efectos retroactivos.

La disposición final segunda del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, establece que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 12 de marzo. Ahora bien, a efectos de las medidas previstas en el artículo quinto relativo a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, debe especificarse que para aquellos periodos de aislamiento o contagio que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo se producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el aislamientos o diagnosticado el contagio. De manera que la prestación económica por incapacidad temporal que se hubiera causado deberá considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.

Dos. Asistencia sanitaria.

El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, determina que se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, sin que, por tanto, se haga extensible dicha consideración a la prestación de asistencia sanitaria que derivará de contingencia común, salvo que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos
que señala el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Tres. Criterio 2/2020 sobre consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo sufridos por los trabajadores como consecuencia del nuevo tipo de virus de la familia coronaviridae, denominado sars-cov-2 y Criterio 3/2020 sobre determinación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentran los trabajadores que han sido confirmados como positivos en las pruebas de detección del sars-cov-2

Se deja sin efecto lo previsto en estos Criterios en base a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo.

Madrid, 12 de marzo de 2020.
EL DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Firmado electronicamente por: FRANCISCO BORJA SUAREZ CORUJO

2- INSTRUCCIONES ACLARATORIAS RELATIVAS AL NUEVO PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN DE PARTES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD (SPS) POR CORONAVIRUS, CONFORME AL REAL DECRETO LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO.

1. Serán los médicos de los SPS los que emitan los partes de baja y alta en todos los casos de afectación por coronavirus (conforme a los códigos de la CIE9MC y a la CIE10ES consensuados), tanto en las situaciones de aislamiento como de enfermedad y a todos los trabajadores que lo necesiten, tanto para el personal sanitario como para el resto de trabajadores.
Por ello, en ningún caso, estos partes de baja/alta podrán ser emitidos por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), del Instituto Social de la Marina o de las Empresas Colaboradoras.

2. La contingencia a cumplimentar por parte de dichos facultativos de los SPS en los partes de baja/alta será siempre Enfermedad Común.

3. Los códigos a utilizar para este procedimiento especial son los indicados por el Ministerio de Sanidad en su Nota actualizada a 6 de marzo y que se reproducen a continuación:

Para CIE-10 ES:
- Contacto o exposición:
Z20.828: Contacto y exposición (sospechada) a otras enfermedades transmisibles virales contagiosas víricas.
- Infección:
B34.2: Infección debida a coronavirus no especificada para CIE-9.MC:
- Contacto o exposición:
V01.79: Contacto/exposición a otras enfermedades víricas (Coronavirus diferentes a SARS Cov).
- Infección:
079.82: Infección por coronavirus asociado a SARS

4. Todos los códigos señalados, transmitidos por el SPS, serán admitidos por el INSS a través del protocolo de intercambio de información INSS-SPS sin devolver error alguno, y no serán considerados como errores a
efectos del cumplimiento de objetivos de cara a las liquidaciones de los vigentes Convenios para el control de la IT.

5. La duración estimada para estos procesos de IT se fija entre 5 y 30 días naturales (procesos de corta duración conforme al RD 625/2014); tal como recoge el mencionado Real Decreto, la emisión del primer parte de confirmación no excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. Los sucesivos partes, en caso de ser necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales
entre sí.

6. Para el adecuado abono de la prestación económica en estos procesos de IT, recordamos que en tanto no se emita el parte médico de baja no se iniciarán las actuaciones tendentes a la suspensión de la relación laboral y al reconocimiento del derecho a la citada prestación económica por IT. Es por ello que se estima necesario insistir en lo siguiente:

• El parte de baja médico por aislamiento requerirá previamente a su emisión, la confirmación de la procedencia de ese aislamiento por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad Autónoma o a quien ésta autorice. Por ello, es indispensable que esa información sobre el aislamiento llegue con la mayor prontitud posible a los facultativos competentes para la emisión del parte de baja.

• El parte de baja y los de confirmación podrán ser emitidos sin la presencia física de la persona trabajadora, siempre que exista indicación de la autoridad en caso de aislamiento y constatación de la enfermedad por los medios disponibles en el Servicio de Salud (Historias clínicas).

• Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.

Madrid, 11 de marzo de 2020.